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A. 1029/22
Auto21 de julio de 2022

Sentencia A. 1029/22

Corte Constitucional·21 de julio de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1029-22


Auto 1029/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

 

Referencia: Expediente CJU-2058

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Emberá Drua del Corregimiento de San Antonio de Atenas.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 10 de noviembre de 2021, en audiencia preliminar concentrada ante el juez tercero penal municipal con funciones de control de garantías de Florencia Caquetá, la Fiscalía 3 Especializada solicitó la legalización de la captura del 9 de noviembre de 2021, de la cual hacía parte la señora Luz Cenaida González Ramírez y otras 5 personas. Manifestó “que por denuncias de fuentes humanas no formales, conocidos como los del barranco se da con la ubicación de los sujetos prenombrados con órdenes de capturas vigentes del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia-Caquetá́ del 3 de Noviembre del 2021 y mediante ordenes de allanamiento por el fiscal 3 Especializado de fecha 08 de noviembre del 2021 posteriormente realizadas el 09 de noviembre del 2021 en diferentes horas […], se logra la captura de Lucenaida González Ramírez” [1].

2. Legalizada la captura por el delito de concierto para delinquir agravado - tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, procedió la Fiscalía a solicitar la formulación de imputación en contra de la señora Luz Cenaida González Ramírez y otros, conocidos como “Los del barranco, por comercialización y expedición de sustancias estupefacientes”[2]. Se imputó a la señora González Ramírez como autora a título de dolo del delito de tráfico de estupefacientes en virtud del artículo 376, inciso 2, del Código Penal[3], imputación que fue aprobada por el juez. Posteriormente, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento contra los capturados y en efecto, el juez impartió la medida en centro de reclusión en virtud del artículo 307, literal A, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. El abogado defensor interpuso recurso de reposición y pidió para la señora Luz Cenaida González, medida de aseguramiento domiciliaria y su traslado al resguardo, debido a su calidad de indígena y dado que no tiene antecedentes[4]. Finalmente, el juez mantuvo su decisión inicial, la cual quedó debidamente ejecutoriada.

3. El 17 de noviembre de 2021, el gobernador de la Comunidad Emberá Drua, Rosendo Aisamo Tascón, solicitó a la Fiscalía la remisión del proceso que se adelanta en contra de la señora Luz Cenaida González Ramírez a la Jurisdicción Especial Indígena. Fundamentó su solicitud en  que “la asamblea en general se reunió para tomar decisiones, para que la señora [González Ramírez], quede en manos de la jurisdicción especial indígena, asumiendo los cargos de acuerdo a sus usos y costumbres bajo un argumento legal ante Dios y la ley especial indígena, donde él (SIC) se comprometerá a pagar sus consecuencias ante la comunidad con sanciones, juetiadas, y multas que pagara en el tiempo de sanción, por lo tanto nosotros [l]as autoridades hemos tomado esa decisión de acuerdo al artículo mencionado 246 y de acuerdo a la cosmovisión indígena y las políticas públicas y un plan de salvaguarda del acto 004 del 2011[…]”[5]. Adicionalmente, el gobernador adjuntó el documento que certifica que la señora mencionada pertenece al Resguardo San Pablo del Para y al grupo étnico Emberá Chami[6].

4. El 1 de diciembre de 2021, la Fiscalía 3 Especializada presentó escrito de acusación en contra de la señora Luz Cenaida González Ramírez, alias “la gorda” por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Fundamentó su acusación en los hechos ocurridos durante diferentes operaciones realizadas por agentes encubiertos así:

Actividad ilícita No 22:  El 22/04/2021 a las 07:20 horas, el AE llegó a la CR 5 con CL 1C del barrio Andes Bajos sector Malvinas del municipio de Florencia (Caquetá́), vía pública donde habitualmente expenden sustancias estupefacientes punto de expendio No. 1; el AE observa a menores de edad, así mismo a dos personas entre ellas LUZ CENAIDA GONZALEZ RAMIREZ como expendedora No. 1 quien le ofrece al AE baretos a $1.000 COP y este accede a la compra pidiéndole dos, LUZ CENAIDA se saca del interior de su blusa una bolsa plástica transparente que contiene varios cigarrillos de marihuana y le vende sin permiso del Consejo Nacional de Estupefacientes dos cigarrillos de marihuana por $2.000 pesos, pagándole el AE con un billete de esta denominación.

El EMP, esto es 02 cigarrillos que le entregan el AE, es entregado al AGENTE DE CONTROL, quien coordina la realización de la diligencia de PIPH, y según informe de investigador de campo se registra que arrojó un peso neto de 2.1 gramos, positivo para marihuana y sus derivados. El AE informa al AGENTE DE CONTROL sobre la presencia de la expendedora y el AGENTE DE CONTROL coordina con personal de la Policía Nacional patrulla disponible del cuadrante para la identificación, y una vez en el lugar identifican a la expendedora LUCENAIDA (SIC) GONZALEZ RAMIREZ […]”[7].

5. El 1 de diciembre de 2021, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia[8]. El 9 de diciembre siguiente, se fijó fecha de audiencia de formulación de acusación[9], diligencia que tuvo que ser reprogramada ya que la Cárcel El Cunduy informó problemas de conexión a internet y se programó nueva fecha para el 19 de enero de 2022[10]. Llegado el día de la mencionada audiencia, esta no pudo realizarse debido a que la señora Luz Cenaida González no se encontraba conectada a la misma, y se planeó nuevamente para el 24 de enero de 2022[11].

6. Durante la audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor solicitó el cambio de competencia por jurisdicción, “al pertenecer la procesada a un pueblo indígena”[12], así mismo el gobernador de la Comunidad Emberá Drua y el consejero mayor del Pueblo Emberá, solicitaron a la Jurisdicción Ordinaria la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena dentro del proceso que se adelanta contra Luz Cenaida González Ramírez, en virtud del artículo 246 de la Constitución que les otorga derecho a juzgar a sus miembros bajo sus propias leyes y su propia jurisdicción.

7. Por lo anterior, manifestaron que la señora González Ramírez debe ser juzgada dentro de su territorio, lo que le permitiría no perder sus usos y costumbres, ya que como desplazada se encontraba en una situación de vulnerabilidad, sin vivienda, sin trabajo y sin recursos para sostenerse ella y sus hijos. Advirtió que es una compañera, que ha aportado su trabajo y merece ser juzgada por su propia jurisdicción[13]. La Fiscalía se opuso a la solicitud y la juez declaró que la competencia para conocer del proceso penal recae en la Jurisdicción Ordinaria, ya que no se acreditan: i) el factor personal, en razón a que la señora González pertenece al grupo étnico Emberá chami[14], y quien reclama la competencia del caso es el Cabildo Emberá Drua; y ii) el factor territorial, debido a que el lugar donde se desarrolló la conducta punible se encuentra en el barrio Andes Bajos, sector Las Malvinas del municipio de Florencia, donde no tiene jurisdicción el Cabildo Emberá Drua[15]. Así las cosas, la juez, después de realizar en la audiencia de formulación de acusación, un análisis ponderado, a su juicio, de los factores personal y territorial del fuero indígena, y estimar que estos últimos no se cumplían, propuso frente a la solicitud del Cabildo Indígena Emberá Drua del corregimiento de San Antonio de Atenas, conflicto positivo de competencia por jurisdicción. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[16]

8. El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia remitió el expediente a la Corte Constitucional[17].

9. El 9 de mayo de 2022 de acuerdo con el sorteo realizado, le correspondió el conflicto de la referencia al magistrado sustanciador[18].

10. El 15 de junio de 2022 el magistrado sustanciador, en auto de pruebas, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia que requiriera al gobernador o a la autoridad indígena correspondiente del Cabildo Indígena Emberá Drua del corregimiento de San Antonio de Atenas para que respondieran unos cuestionamientos con el fin de ampliar la información que reposa en el expediente[19].

11. El 24 de junio de 2022, se informó a través de Secretaría General que, en repuesta al oficio OPCJU-155-2022 se recibió correo electrónico del 23 de junio de 2022, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en el que allegó un enlace electrónico de la plataforma lifesize y un (archivo en formato PDF con once folios en total)[20].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia 

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 

Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 

13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Emberá Drua del Corregimiento de San Antonio de Atenas, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta contra Luz Cenaida González Ramírez. A dichos efectos, la Sala: i) verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones, ii) de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena y, iii), resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. 

Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones 

14. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22].

 

15. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos, a saber: i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

16. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”[23]. Es decir, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicción diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[24]. Así las cosas, este tribunal ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[25] (Negrillas fuera de texto). En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

 

17. Resulta oportuno señalar que, recientemente, en el Auto 166 de 2021, la Corte fue enfática en sostener que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso”[26] (Negrillas fuera de texto). 

18. Adicionalmente, la Sala señaló que un verdadero conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria se configura cuando ambas autoridades asuman “una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[27].

 

19. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el asunto sub examine se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal No. 180016099112202000069, adelantado en contra de Luz Cenaida González Ramírez. Estas autoridades son: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y (ii) el Cabildo indígena Emberá Drua del corregimiento San Antonio de Atenas. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal, el cual es una causa judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales en controversia indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párrs. 3,4 y 6, supra).

 

(ii) La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

20. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[28]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[29] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[30]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena. 

 

21. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[31] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[32]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[33] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[34]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[35]

 

22. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[36] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[37]

 

23. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[38]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[39] que busca proteger su “conciencia étnica”[40], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[41]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[42] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que la competencia de las autoridades indígenas se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

24. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[43]. Estos son los factores: (i) personal, que hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena; (ii) territorial, que exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad; (iii) objetivo, que supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria; e (iv) institucional, que se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[44].

 

25. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[45]. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[46]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[47]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[48] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[49]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá i) constatar si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y, de ser así, ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

III. CASO CONCRETO

 

26. A continuación, la Sala Plena i) constatará en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados, y ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

27. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[50]. La jurisprudencia constitucional[51] ha reconocido que, en el examen para determinar la pertenencia de un miembro a una comunidad indígena, los mecanismos adoptados por la propia comunidad tienen mayor peso[52] y “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[53]. La Sala encuentra que, en este caso, el elemento personal se encuentra acreditado. En efecto, el gobernador indígena del Cabildo Emberá Drua, Rosendo Aisama Tascon adjuntó a la solicitud de cambio de jurisdicción el certificado que indica que la señora González Ramírez pertenece al grupo étnico Emberá Chamí[54] y a la comunidad Emberá Drua, si bien la juez primera penal del circuito de Florencia estimó que el factor personal no se cumplía, bajo el argumento según el cual quien solicita la jurisdicción especial indígena es el Cabildo Emberá Drua y la señora González pertenece a la etnia Emberá Chamí,  sostiene esta Corporación que la comunidad Emberá es una comunidad pluriétnica, compuesta por los actuales pueblos Emberá que son: Katío, Chamí, Dodiba y Eperara Siapidara[55] y que en efecto, el resguardo Emberá Drua está compuesto por la etnia Chamí. Así las cosas, según la Organización Nacional Indígena de Colombia “[e]n los indígenas Emberá se presentan diferencias culturales debido al medio en el que viven. Así los Emberá están constituidos en dos grandes grupos: Dobida y Eyabida. Los Dobida son la gente cuyo modo de vida gira en torno al río: sus casas y huertos están a orillas del río la pesca es una actividad permanente. Entre los Eyabida que se encuentran los Emberá Katío y los Emberá Chamí. (…) Este pueblo se destaca por la dispersión de sus asentamientos ubicados sobre las cuencas de los ríos, en donde han desarrollado por cientos de años una cultura adaptada a los ecosistemas de selva húmeda tropical. Su organización política recae en el cabildo, figura que, a pesar de ser esencial para las relaciones externas de la comunidad, no ha desplazado el poder de las autoridades tradicionales para establecer formas de control social”[56]. De manera que, actualmente la comunidad Emberá se encuentra conformada por diferentes etnias a lo largo del territorio nacional y desconocer la pertenencia de la señora González a dicha comunidad que reclama la jurisdicción para conocer del presente caso, va en contra de los lineamientos planteados por esta Corporación.

 

28. En consecuencia, estima la Sala, que la certificación expedida por el gobernador indígena del Cabildo Emberá Drua, que se encuentra en el expediente corrobora y constituye la pertenencia de la acusada a la comunidad Emberá Drua del Corregimiento de San Antonio de Atenas.

29. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[57]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[58]y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[59]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[60]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[61]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[62].

30. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumple el factor territorial. Los elementos probatorios que obran en el expediente permiten inferir que la conducta objeto de investigación no ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo.  Por un lado, de acuerdo con el escrito de acusación presentado por la fiscalía, la comisión de la conducta punible que se le imputa a la señora Luz Cenaida González Ramírez fue realizada en el barrio Andes Bajos del sector Las Malvinas en la ciudad de Florencia[63]. Por otro lado, de acuerdo con la información proporcionada por el consejero mayor del Cabildo, la comunidad Emberá Drua, se encuentran ubicada en el noroccidente del departamento del Caquetá, a 3 kilómetros del corregimiento de San Antonio de Atenas junto al río Orteguaza[64],  a 17 kilómetros, aproximadamente de la ciudad.

 

31. La mayor parte de la población se encuentra sobre el Río San Juan y en los municipios de Pueblo Rico y Mistrató, departamento de Risaralda. Un segundo núcleo de población se encuentra en los ríos Garrapatas y San Quiníni, municipios de Dovio y Bolívar, departamento del Valle del Cauca. También se encuentran asentamientos en Quindío, Caldas, Valle del Cauca y Caquetá[65].

 

32. Este grupo se destaca por la dispersión de sus asentamientos ubicados sobre las cuencas de los ríos, en donde han desarrollado por cientos de años una cultura adaptada a los ecosistemas de selva húmeda tropical. Habitan en tambos rectangulares construidos en guadua, separados entre sí y ocupados por varias generaciones de una familia extensa. Actualmente los planes de vivienda impulsados por las entidades gubernamentales y religiosas han propiciado la nucleación de sus asentamientos. Hoy en día son comunes las veredas conformadas por varias viviendas, una casa comunal -donde está el cepo- y una escuela[66].

 

33. Bajo tal escenario, y con fundamento en el elemento de la territorialidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corporación concluye que los hechos ocurridos en el barrio Andes Bajos del sector Las Malvinas en la ciudad de Florencia, no coinciden con el área de influencia geográfica, cultural, religiosa y económica de la comunidad Emberá Drua. En consecuencia, no se encuentra superado el factor territorial del fuero indígena.

 

34. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[67]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[68]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[69]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[70]. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[71] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[72], es un aspecto relevante para determinar si el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. 

 

35. De igual forma, con respecto a los casos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, inicialmente, la Sala Plena señaló que estos “escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social”[73]. Sin embargo, posteriormente, aclaró que “no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”[74]. En consecuencia, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena afirmó que “es importante definir si la afectación de los bienes jurídicos interesa a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad, pues el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la Jurisdicción Especial Indígena”[75]. Además, en el Auto 751 de 2021, la Sala definió que al analizar conflictos de jurisdicción en casos en donde el delito imputado sea considerado de “especial nocividad” para la sociedad mayoritaria, “es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado, tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral”[76]. De esta manera, de advertirse concurrencia en la afectación de las conductas tanto para la comunidad étnica como para la sociedad mayoritaria, “se exige un mayor rigor en el análisis del elemento institucional”[77]. 

 

36. En el caso sub examine la conducta cometida por la señora Luz Cenaida González Ramírez concierne a la cultura mayoritaria y la comunidad indígena, en la medida, en que la conducta se encuentra tipificada en el Código Penal Colombiano, y, por otra parte, el juzgamiento de dicha conducta ha sido reclamado por la Comunidad indígena a la que pertenece la señora González Ramírez. Por lo tanto, “el elemento objetivo no determina una solución específica”[78]. De igual forma, se trata de una conducta de “especial nocividad” por varias razones: i) porque el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ha sido considerado como tal por esta Sala[79]; ii) en el caso concreto, se trata de la pertenencia de la señora González a un grupo de personas que se encargan del expendio de sustancias estupefacientes en un determinado sector de la ciudad de Florencia, conducta que efectivamente afecta la seguridad y la salud pública; iii) en las respuestas al cuestionamiento realizado  por la juez primera penal del circuito de Florencia en el despacho comisorio, el consejero mayor indígena de la Comunidad Emberá Drua, precisó que no existe todavía dentro de su jurisdicción un precedente de juzgamiento y sanción por este delito[80] , también afirmó que  las sanciones podrían extenderse a los cómplices si éstos se encuentran dentro del territorio[81] y iv) porque no es posible corroborar la importancia que implica para la comunidad Emberá Drua el juzgamiento del asunto. En este contexto, se “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[82].

 

37. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y ii) un concepto genérico de nocividad social”[83]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. 

 

38. La Sala Plena no puede determinar en concreto que la comunidad indígena Emberá Drua del corregimiento de San Antonio de Atenas, en concreto, cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales, que permitan reprochar la conducta de especial nocividad social cometida por Luz Cenaida González Ramírez, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esto, por cuanto: i) la comunidad indígena Emberá Drua, mediante oficio que solicita el cambio de jurisdicción para conocer del proceso que se adelanta en contra de la señora González Ramírez, no proporciona ningún tipo de información específica acerca de la manera como podría ser juzgada ésta, sino que por el contrario, solo hace referencia al tipo de sanción que podría aplicarse a la comunera, así: “[…]asumiendo los cargos de acuerdo a sus usos y costumbres bajo un argumento legal ante Dios y la ley especial indígena, donde el se comprometerá a pagar sus consecuencias ante la comunidad con sanciones, juetiadas, y multas que pagara en el tiempo de sanción, por lo tanto nosotros [l]as autoridades hemos tomado esa decisión de acuerdo al artículo mencionado 246 y de acuerdo a la cosmovisión indígena y las políticas públicas y un plan de salvaguarda del acto 004 del 2011[…]”[84], ii) durante la audiencia de imputación, el gobernador indígena y el consejero mayor del pueblo Emberá argumentaron que solicitan la jurisdicción del proceso “con el fin de que la señora fuera juzgada dentro de su territorio y no perdiera sus usos y costumbres, ya que como desplazada se encontraba en una situación de vulnerabilidad, sin vivienda, sin trabajo y siendo esta madre cabeza de familia no tenía como sostenerse ella y sus hijos económicamente, y reconociendo que la señora es una compañera de la comunidad, que ha aportado a la misma con trabajo y que por tales razones merecía ser juzgada por su propia jurisdicción”[85] y, iii) del cuestionamiento realizado  por la juez primera penal del circuito de Florencia durante el despacho comisorio al consejero mayor indígena de la Comunidad Emberá Drua, se entiende que dicha comunidad no cuenta con una institucionalidad para el juzgamiento de la conducta cometida por la comunera, ya que no se evidencia un precedente[86] y tampoco con una sanción predeterminada para la mencionada conducta[87].

 

39. De ahí, que no sea posible para la Sala considerar que la comunidad indígena Emberá Drua del corregimiento de San Antonio de Atenas cuenta con una institucionalidad para el juzgamiento de la conducta cometida por la señora González Ramírez.

 

40. En suma, el siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:  

 

Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena 

Factor 

Conclusión 

Personal 

Se satisface. La imputada cuenta con un certificado emitido por el Gobernador Indígena que constata que pertenece a la etnia Emberá Chamí. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de indígena. 

Territorial 

No se satisface. La conducta se desarrolla en el barrio Andes Bajos, del sector las Malvinas en el municipio de Florencia, el cual no forma parte del territorio de la comunidad Emberá Drua del corregimiento de San Antonio de Atenas, ni puede considerarse como parte de su “espacio vital”.

   Objetivo 

No es concluyente. El delito imputado a la señora González Ramírez está asociado al “tráfico de estupefacientes”, e implica una especial nocividad. Por lo tanto, se exige un mayor rigor en el análisis del elemento institucional

Institucional

No se satisface. No se acreditó en el expediente que la comunidad indígena Emberá Drua del corregimiento de San Antonio de Atenas cuente con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan concluir que la conducta de especial nocividad social desplegada por la señora González Ramírez sea juzgada.

 

Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

41. La Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.

 

42. La Sala Plena considera que, Luz Cenaida González Ramírez, pertenece a la comunidad Emberá Drua del corregimiento de San Antonio de Atenas. Esto implica que, en virtud del factor personal la comunidad Emberá Drua tiene un interés, en principio legítimo para conocer del caso. Sin embargo, la Sala considera que la conducta punible presuntamente cometida por la señora González Ramírez debe ser investigada y juzgada por la Jurisdicción Ordinaria, por: i) fue cometida fuera del territorio y del espacio vital de la comunidad indígena- factor territorial-, ii) el bien jurídico tutelado, en este caso, tiene una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, y iii) no fue posible corroborar que la comunidad indígena Emberá Drua del corregimiento de San Antonio de Atenas cuente con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan inferir la existencia de una institucionalidad para el juzgamiento de la conducta. En criterio de la Sala, el factor territorial, el factor objetivo y el factor institucional, tienen una mayor incidencia en la resolución del presente conflicto que el factor personal.

 

43.  Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que, le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Luz Cenaida González Ramírez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia para lo de su competencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Emberá Drua del corregimiento de San Antonio de Atenas, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado contra la señora Luz Cenaida González Ramírez por la presunta comisión del de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2058 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas involucradas en el presente asunto.

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 01AudienciasPreliminares.pdf. Folio 1.

[2] Ibidem. Folio 2.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem. Folio 3.

[5] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 10SolicitidCambioJurisdiccionIndigena.pdf. Folio 2.

[6] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 10SolicitidCambioJurisdiccionIndigena.pdf. Folio 6.

[7] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 06EscritoAcusacionConDetenido.pdf.

[8] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 05ActaReparto.pdf.

[9] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 07AutoFijaFecha.pdf. “Para que tenga lugar, la audiencia FORMULACION DE ACUSACION se señala el 15-12-2021 HORA 2:30 PM”.

[10] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 08AutoAplzamiento 2021-00161.pdf.

[11] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 09ActaAcusacionFallida 2021-00161.pdf.

[12] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 11ActaAcusacion 2021-00161.pdf. Folio 1.

[13] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 12RegistroAudiencia.mp4, minuto 5:40 a 11:17.

[14] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 10SolicitidCambioJurisdiccionIndigena.pdf. Folio 6.

[15] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 12RegistroAudiencia.mp4, minuto 35:11 a 41:14.

[16] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 11ActaAcusacion 2021-00161.pdf. Folio 2.

[17] Expediente digital CJU 2058. Carpeta CJU0002058 CC. Documento Correo remisorio y Link.pdf.

[18] Expediente digital CJU 2058. Carpeta CJU0002058 CC. Documento Constancia de Reparto CJU- 2058.

[19] Expediente digital CJU 2058. Carpeta CJU 2058 Ejecución Auto Pruebas Jun 15-22. Documento Auto de pruebas CJU 2058. Firmado.pdf.

[20] Expediente digital CJU 2058. Carpeta CJU 2058 Ejecución Auto Pruebas Jun 15-22. Documento CJU 2058 Auto de pruebas 24 de junio 2022.pdf.

[21] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[22] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros.

[24] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[25] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021.

[26] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

[27] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.

[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019.

[30] Ibidem.

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2010.

[33] Corte Constitucional, Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[38] Ibidem.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[44] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[45] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 2014.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[48] Ibidem.

[49] Ibidem.

[50] Sentencia C-463 de 2014.

[51] Sentencia T-475 de 2014.

[52] Ibidem.

[53] Sentencia T-397 de 2016.

[54] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 10 CambioSolicitudJurisdiccionEspecialIndigena.pdf. Folio 6.

[55] https://www.onic.org.co/pueblos/1095-Emberá-chami

[56] https://www.onic.org.co/pueblos/1095-Emberá-chami

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[58] Ibidem.

[59] Ibidem.

[60] Ibidem.

[61] Cfr. Sentencia C-413 de 2014.

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. 

[63] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 06EscritoAcusacionConDetenido.pdf.

[64] Expediente digital CJU 2058. Carpeta CJU 2058 Pruebas y respuestas allegadas. Documento CJU 2058 OPCJU 155 Correo respuesta junio 23-22.pdf. Audiencia link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/232c9e43-deed-4586-beef-7aadcab4344a?vcpubtoken=dd462989-a7d9-47a5-ac4d-6e8cfb7506ab minuto 24:47.

[66] Ibidem.

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[68] Ibidem.

[69] Ibidem.

[70] Ibidem.

[71] Ibidem.

[72] Ibidem.

[73]  Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. CJU-087.

[74]  Corte Constitucional, Auto 751 de 2021. CJU-950. En similar sentido, ver el Auto 653 de 2021. CJU-736. 

[75] Corte Constitucional, Auto 653 de 2021. CJU-736

[76] Ibidem.

[77] Ibidem.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[79] Por ejemplo, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena consideró que “[…]Lo anterior tiene especial relevancia cuando, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta de tráfico de estupefacientes”.

[80] Expediente digital CJU 2058. Carpeta CJU 2058 Pruebas y respuestas allegadas. Documento CJU 2058 OPCJU 155 Correo respuesta junio 23-22.pdf. Audiencia link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/232c9e43-deed-4586-beef-7aadcab4344a?vcpubtoken=dd462989-a7d9-47a5-ac4d-6e8cfb7506ab minutos 15:40 a 16.

[81] Expediente digital CJU 2058. Carpeta CJU 2058 Pruebas y respuestas allegadas. Documento CJU 2058 OPCJU 155 Correo respuesta junio 23-22.pdf. Audiencia link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/232c9e43-deed-4586-beef-7aadcab4344a?vcpubtoken=dd462989-a7d9-47a5-ac4d-6e8cfb7506ab minutos 19:43 a 21:29.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[83] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 

 

[84] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 10SolicitidCambioJurisdiccionIndigena.pdf. Folio 2.

[85] Expediente digital CJU 2058. Carpeta 18001600000020210016100. Documento 12RegistroAudiencia.mp4, minuto 5:40 a 11:17.

[86] Expediente digital CJU 2058. Carpeta CJU 2058 Pruebas y respuestas allegadas. Documento CJU 2058 OPCJU 155 Correo respuesta junio 23-22.pdf. Audiencia link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/232c9e43-deed-4586-beef-7aadcab4344a?vcpubtoken=dd462989-a7d9-47a5-ac4d-6e8cfb7506ab minutos 15:40 a 16.

[87] Expediente digital CJU 2058. Carpeta CJU 2058 Pruebas y respuestas allegadas. Documento CJU 2058 OPCJU 155 Correo respuesta junio 23-22.pdf. Audiencia link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/232c9e43-deed-4586-beef-7aadcab4344a?vcpubtoken=dd462989-a7d9-47a5-ac4d-6e8cfb7506ab minutos 16 a 18.